Procedimiento para la determinación de medidas de seguridad a los inimputables por enajenación mental en Panamá

Kriss Poveda Barrios

Por: Kriss Poveda Barrios

krisspoveda@yahoo.com

El artículo 125 del Código Penal de Panamá dispone que las medidas de seguridad que conllevan internamiento se aplicarán en los siguientes lugares:

1.      En un centro de tratamiento siquiátrico.

2.      En un centro de readaptación.

3.      En un centro de desintoxicación y deshabituación.

4.      En un centro educativo especial o socio terapéutico.

Aunado a ello, el artículo 126 de la citada excerta señala que los inimputables serán internados en un centro de tratamiento siquiátrico, durante el término que establezca el médico tratante, además, el encargado de dirigir el tratamiento está en la obligación de informar al Juez o Magistrado de los cambios, las modificaciones o la terminación del respectivo tratamiento.

En el primer supuesto del artículo 125, el internamiento es aplicable a cualquier sujeto inimputable, debido que el artículo 126 preceptúa que éstos, de modo general serán internados en un centro de tratamiento psiquiátrico y durante el término que establezca el médico tratante. Por tanto, para el internamiento en un centro psiquiátrico, el Juez deberá atender a los resultados del dictamen del médico forense (que por disposición de la Ley No. 50 de 2006, modificada por la Ley No. 69 de 2007 es el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) y sujetarse al término que establezca el médico clínico o tratante, quien también estará obligado a informarle los cambios, modificaciones o terminación del respectivo tratamiento.

De otra parte, el artículo 127 hace mención de otras medidas de seguridad que conllevan tratamiento ambulatorio, entre éstas, el tratamiento siquiátrico o sicológico externo.

Para poder aplicar una medida de seguridad es necesario constatar la concurrencia de dos presupuestos, el primero, la comisión previa de un hecho tipificado como delito y, el segundo, la existencia de un trastorno mental generador de la incapacidad del sujeto al momento de la comisión del hecho. En este sentido, el Código Procesal Penal de Panamá contempla en el artículo 94 que, si la enfermedad mental de la persona imputada excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, lo que corresponde es la suspensión del procedimiento con respecto a ese imputado hasta que desaparezca la condición.

El Procedimiento Especial para los inimputables, se regirá en lo posible por los principios y reglas establecidos para el proceso ordinario, pero se observarán, especialmente, los siguientes principios y reglas conforme el artículo 501 del Código Procesal Penal:

1.  El imputado incapaz será representado, para todos los efectos, por su defensor y un curador, con quienes se surtirán todas las diligencias del procedimiento.

2.  No se exigirá la declaración previa del acusado, a menos que él quisiera hacerlo para aportar algún dato de interés relevante al proceso.

3.  El juicio seguido al inimputable excluye cualquier otro hasta tanto se defina su situación procesal.

4.  El juicio será a puerta cerrada. No será necesaria la presencia del acusado cuya condición le imposibilite estar presente en la audiencia.

5.  En el acto podrán absolver al acusado o aplicarle una medida de seguridad.

6.  No son aplicables las normas referidas al proceso directo ni las de suspensión condicional del procedimiento.

7.  El inimputable tiene derecho a que se consideren a su favor todas las causas de atipicidad, antijuridicidad, excusas absolutorias, excluyentes de culpabilidad, así como los beneficios procesales que le favorezcan.

El inimputable, declarado culpable, será sometido a reglas especiales para la aplicación de medidas de seguridad, ello, toda vez que el artículo 8 del Código Penal panameño dispone que a los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad, que tienen como fundamento la protección, la curación, la tutela y la rehabilitación de la persona.

Estas reglas especiales de la aplicación de medidas de seguridad están contenidas en el artículo 515 del Código Procesal Penal:

1.  En caso de incapacidad, intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida.

2. El Juez determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento.

3. El Juez examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis meses entre cada examen. La decisión versará sobre la cesación o continuación de aquella (Juez de cumplimiento).

4.  La denegación de la salida será apelable.